Con la Sentencia de divorcio se regulan las relaciones paterno-filiales, sus derechos y sus obligaciones, guarda y custodia, y patria potestad,… Uno de los puntos que más atención despierta es la pensión de alimentos de los hijos. No obstante, en algunas ocasiones esa atención temprana suele desvanecerse con el paso de los meses, y algunos progenitores hacen caso omiso a sus obligaciones. Es entonces cuando nos preguntamos «¿qué hacemos ante el impago de la pensión de alimentos?».
Nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece dos vías:
– Vía Civil: Mediante un Procedimiento de Ejecución de Sentencia de Divorcio, donde se recoge la obligatoriedad de la pensión de alimentos, obligación inherente a la patria potestad de los padres. Dice el Código Civil en su artículo 154: «…La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral…«
– Vía Penal: Mediante una Denuncia por un Delito de Abandono de Familia (también conocido como Delito de Impago de Pensión de Alimentos), tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.«
Es recomendable utilizar primeramente la vía Civil, y si no surte los efectos deseados y continúa produciéndose el impago, iniciar la vía Penal. También hay que destacar la posible Declaración de Insolvencia que puede manifestar el progenitor deudor, al no concurrir elemento subjetivo del ilícito penal: “dolo”, no paga porque no tiene, y no porque no quiere. No obstante, para comprobar esa supuesta insolvencia se destinan Oficios del Juzgado a varias Administraciones para cerciorarnos de su capacidad económica, vida laboral y patrimonio.
Y por último, ¿desde cuándo puedo reclamar? La respuesta nos la ofrece el artículo 1966 Código Civil: “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar pensiones alimenticias…«
Mi consejo por el bien de los menores es: antes de iniciar cualquier Procedimiento Judicial, intentar hablarlo con la otra parte, incluso plantearse una futura Modificación de Medidas. Y si continuan los impagos, no dejarlo; reclamar a partir de los seis meses de impago.
Y para el progenitor moroso, le aconsejo antes de no pagar -principalmente por sufrir un menoscabo de su capacidad económica- hablarlo con la otra parte y plantear un Procedimiento de Modificación de Medidas; recomendable siempre por mutuo acuerdo, y sino vía contenciosa.
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